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A la hora de valorar la existencia de una situación de incapacidad laboral, lo determinante es
poner en relación la situación funcional del trabajador, con las exigencias o requerimientos propios de su actividad laboral. En el plano puramente médico, se trata de valorar, no una enfermedad en abstracto, sino el modo y grado en que afecta a la capacidad funcional del trabajador.
A la hora de valorar la existencia de una situación de incapacidad laboral, lo determinante es
poner en relación la situación funcional del trabajador, con las exigencias o requerimientos propios de su actividad laboral. En el plano puramente médico, se trata de valorar, no una enfermedad en abstracto, sino el modo y grado en que afecta a la capacidad funcional del trabajador.
Varios son los
mecanismos por los que un problema de salud, trastorno,
enfermedad o lesión, puede condicionar la capacidad laboral:
a)
Deficiencias específicas: hay enfermedades o lesiones que
pueden originar deficiencias a nivel local o regional, o afectar
selectivamente a una o varias de las capacidades funcionales de
la persona. La existencia o no de incapacidad laboral depende
directamente de las características y exigencias del puesto de
trabajo.
b)
Afectación del estado general con o sin necesidad de
encamamiento: en este caso la potencial situación de incapacidad
laboral, no depende del puesto de trabajo, sino que en
principio, y salvo excepciones, podemos entender que repercute
en toda actividad laboral. Es frecuente que enfermedades que
debutan con un cuadro sistémico importante y por ello al
principio condicionan toda actividad laboral, en fases sucesivas
evolucionan hacia una mejoría parcial. En esas situaciones habrá
que reevaluar la necesidad de Incapacidad Temporal, en función
de las exigencias o condiciones específicas del puesto de
trabajo.
c) Posible
condicionamiento de los efectos del tratamiento o
situaciones relacionadas con el diagnostico y /o tratamiento:
este condicionamiento no se produce con carácter genérico, pero
sí de forma ocasional, y habrá que valorar igualmente, las
circunstancias específicas del puesto de trabajo.
Ley General de la
Seguridad Social. Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio (LSS), modificada por la Ley 40/2007.
Significado de invalidez
La invalidez, en cuanto limitación funcional, es objeto de
protección en el sistema de la Seguridad Social bajo dos
modalidades, contributiva o no contributiva, según se tome en
cuenta o no para su valoración la realización de una actividad
profesional.
La invalidez en su modalidad contributiva recibe el nombre de
incapacidad permanente.
Concepto de Incapacidad
Incapacidad permanente,
en la modalidad contributiva, es aquella situación del trabajador en la cual, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
en la modalidad contributiva, es aquella situación del trabajador en la cual, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
Esas reducciones anatómicas o funcionales podían existir en
la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social
y no impedir la calificación de la situación de incapacidad
permanente, si se trata de un minusválido al que, con
posterioridad, las reducciones se le han agravado, provocando
por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías
una disminución o anulación de su capacidad laboral.
Para la valoración de la incapacidad permanente no es
preciso el alta médica si concurren secuelas definitivas.
Por otra parte, tampoco obsta a tal calificación la
posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido
si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a
largo plazo.
También tiene la consideración de
incapacidad permanente, en el grado que se califique, la situación
de incapacidad que subsiste una vez agotado el plazo máximo de
duración de la incapacidad temporal: 12 meses, prorrogables por
otros 6 cuando se presume que durante los mismos puede darse el
alta médica por curación.
En este caso, el hecho causante de la
prestación por contingencias comunes se entiende producido como
en los casos en los que no hay tal prórroga: en la fecha en la
que se ha extinguido la incapacidad temporal de la que deriva (art.
13 OM 18.1.86 y TS 4.12.00).
Revisión por mejoría. Reglas generales
La revisión por
mejoría requiere que se haya constatado que el beneficiario se
halla en un estado de menor afectación funcional de sus
dolencias, lo que requiere una comparación entre las pretéritas
y presentes, de ser las mismas, no procede la revisión:
Tanto la
revisión por mejoría, como la procedente por agravación, exigen
conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la
contemplada en la resolución que concedió la prestación,
declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual
del beneficiario, de tal modo que si la situación ha mejorado
deberá efectuarse la revisión a la baja, pero si el estado
actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar
al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría.
Tampoco podrá
revisarse por error de diagnóstico si no existió tal error, sino
simplemente se está en desacuerdo con la valoración efectuada en
la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado,
resoluciones que han causado estado. Y son estas dos las únicas
posibilidades que admite la Ley de revisar la declaración de
invalidez efectuada: mejoría o agravación de una parte, y error
de diagnóstico, de otra.
Grados de incapacidad
En la medida que puede resultar afectada la capacidad laboral
del trabajador a consecuencia de la enfermedad o accidente, cabe
distinguir diversos grados de incapacidad:
- Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
- Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
- Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
Gran invalidez.
A los efectos
de calificar la invalidez, se considera profesión habitual la
que ejercía el interesado o aquella a la que pudiera ser
destinado dentro del mismo grupo profesional Sentencia Tribunal
Supremo Sala 4ª de 23 febrero 2006.
En caso de
accidente, sea o no de trabajo la profesión habitual deberá
entenderse referida al momento en que sufrió el accidente.
El grado de
incapacidad sólo puede definirse por las reales lesiones y
secuelas presentes y objetivadas en el momento de su
calificación.
En caso de
enfermedad, profesional o común, habrá que atender a los 12
meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la
incapacidad temporal de la que derive la invalidez.
Grados
funcionales en función de la enfermedad:
La valoración
definitiva de los pacientes oncológicos se debe
realizar una vez se hayan agotado todas las posibilidades
terapéuticas.
El Instituto
Nacional de la Seguridad Social ha elaborado unas fichas que, a
modo de manual, establecen unos criterios orientativos para la
valoración médica de la incapacidad en las patologías
oncológicas. En ellas y, en base a la información obtenida, se
debe enmarcar al trabajador en alguno de los 5 grados que a
continuación se indican y, de esta forma, se pueden determinar
las limitaciones laborales o deficiencias para este tipo de
patologías.
— GRADO 0: Se trata de tumores curados o en remisión completa y sin secuelas.
Clínica: No hay
síntomas ni signos o estos son esporádicos.
Exploración y
pruebas complementarias: Dentro de la normalidad.
Tratamiento: No
sigue tratamiento.
Orientación
sobre conclusiones: Las alteraciones apreciadas son
insignificantes
o hallazgos casuales asintomáticos que no condicionan ningún tipo de incapacidad laboral.
o hallazgos casuales asintomáticos que no condicionan ningún tipo de incapacidad laboral.
— GRADO 1: Se trata de tumores curados o en remisión completa con secuelas leves secundarias al tratamiento. Se incluye el cáncer de origen profesional que no cumpla criterios para incluirse en los grados siguientes.
Clínica:
Presentan síntomas leves esporádicos o compensados con
tratamiento. Exploración y pruebas complementarias: Levemente
alteradas. Orientación sobre conclusiones: Limitación ligera,
solo para actividades de muy altos requerimientos físicos o
energéticos o circunstancias específicas de condiciones de
trabajo, que deben individualizarse en relación al proceso
concreto, tipo de secuelas y análisis de tareas realizadas por
el trabajador.
— GRADO 2: Se trata de tumores curados o en remisión completa con secuelas secundarias al tratamiento de carácter moderado.
Clínica:
Presentan síntomas frecuentes que se compensan con tratamiento.
Exploración y
pruebas complementarias: Alteradas. Orientación sobre
conclusiones: En términos generales existiría limitación para
actividades con requerimientos físicos de mediana y gran
intensidad. No obstante, para cada paciente deberán
individualizarse las deficiencias orgánicas y funcionales
específicas derivadas del tumor o secuelas del tratamiento y, en
función de las mismas, existiría limitación para actividades de
requerimientos sensoriales, biomecánicos o mentales de mediana y
gran intensidad.
— GRADO 3: Se trata de tumores en remisión incompleta o ya curados con recidivas y afectación del estado general. O bien, tumores curados o en remisión pero que presentan secuelas graves derivadas del tratamiento.
Clínica: Los
síntomas son constantes, el paciente está sometido a control
sanitario y el tratamiento habitual ya no compensa la clínica.
Exploración y
pruebas complementarias: Claramente patológicas.
Orientación
sobre conclusiones: Limitación para realizar una actividad
laboral rentable, en general, o que implique algún esfuerzo
físico.
— GRADO 4: Se trata de tumores en remisión incompleta, no curados o metastásicos, con deterioro del estado general evidente. O bien, tumores curados o en remisión pero que presentan secuelas muy severas derivadas del tratamiento.
Orientación
sobre conclusiones: Este tipo de pacientes estarán limitados
para realizar cualquier tipo de actividad laboral, pudiendo, en
determinados casos, requerir ayuda de terceras personas para
realizar las actividades básicas de la
vida diaria.
vida diaria.
Incapacidad permanente parcial
Se entiende
por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual
la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador
una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento
normal para dicha profesión sin impedirle la realización de
las tareas fundamentales de la misma.
Prestación económica
Los trabajadores declarados en situación de
incapacidad permanente parcial para la profesión habitual
tienen derecho a percibir una cantidad a tanto alzado
equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora que ha
servido para determinar la prestación económica de
incapacidad temporal de la que se deriva la incapacidad
permanente.
Beneficiarios
Para tener derecho a la prestación económica por incapacidad permanente parcial se requiere:
Haber sido declarado afecto de una incapacidad permanente
parcial.
Estar afiliado y en alta, o en situación asimilada al alta
en la Seguridad Social.
El momento para determinar si el trabajador se encontraba en
situación de alta o asimilada es el del cese en el trabajo a
consecuencia de las contingencias determinantes de la
invalidez, no el de la solicitud (TS 9.10.95).
No tener 65 años y reunir los requisitos necesarios para
acceder a la pensión de jubilación, si se trata de
incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común o
accidente no laboral.
Haber cubierto un período de cotización
de 1.800 días en los 10 años inmediatamente anteriores a la
fecha en la que se ha extinguido la incapacidad temporal de la
que se deriva la incapacidad permanente parcial.
Si el trabajador es menor de 21 años, el período mínimo de
cotización exigible es el resultado de sumar 18 meses,
correspondientes al período integro de incapacidad temporal,
incluida su prórroga, más la mitad de los días
transcurridos entre la fecha de cumplimiento de 16 años y la
fecha de inicio de la incapacidad temporal (art. 3 D 394/74).
Período mínimo de cotización para menores de 31 años
Es necesario
acreditar, al menos, un tercio - 1/3 - del tiempo transcurrido
entre los 16 años y la fecha del hecho causante.
Cuando se trata de un trabajador
contratado a tiempo parcial, para acreditar el período de
cotización necesario:
Se computan exclusivamente las cotizaciones efectuadas en
función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como
complementarias, calculando su equivalencia en días teóricos
de cotización. A tal fin, el número de horas efectivamente
trabajadas se divide por 5.
Sin embargo, no se computan las cotizaciones efectuadas por
contratos a tiempo parcial de duración inferior a 12 horas
a la semana o 48 horas al mes durante los períodos que
estaban excluidos de protección por esta contingencia (DT
2.ª RD 144/99).
° El plazo de tiempo de 10 años, dentro de los cuales hay
que acreditar el período de cotización exigido, se
incrementa en la misma proporción en que se reduce la
jornada efectivamente realizada respecto de la jornada
habitual en la actividad correspondiente.
No se exige período previo alguno de cotización cuando la
incapacidad permanente parcial se deriva de accidente, laboral
o no, o de enfermedad profesional.
Aun cuando no se hayan agotado los 18 meses en la situación
de incapacidad temporal, se consideran cotizados todos ellos a
efectos del período mínimo de cotización exigido (art. 2 D
394/74).
Asimismo, el primer año de la excedencia por cuidado de hijo
se considera como período de cotización efectiva (art. 180
LSS).
En el caso de representantes de comercio
que no se hallan al corriente en el pago de las cuotas que les
son exigibles en la fecha en que sobreviene la contingencia,
una vez solicitado el reconocimiento del derecho, el Instituto
Nacional de la Seguridad Social, si está cubierto el período
de cotización exigible, advertirá al beneficiario de la
necesidad de que se ponga al corriente en el pago de las
cuotas debidas, dejándose condicionado el abono de la
prestación solicitada al cumplimiento de dicha obligación (art.
2 OM 30.11.87).
En el caso de artistas y
profesionales taurinos que resulten deudores de cuotas en
virtud de las regularizaciones que se efectúan al finalizar
el ejercicio económico, el Instituto Nacional de la Seguridad
Social, si está cubierto el período de cotización exigible,
dejará condicionado el abono de la prestación al pago de la
deuda (art. 4 OM 30.11.87).
Puede suceder que el trabajador no
hubiera cumplido el periodo de cotización necesario en la
empresa en que se inicia la baja. En este caso el trabajador
podrá, bajo su propia responsabilidad, complementarlo mediante
una declaración en la que haga constar el tiempo trabajado en
otras empresas.
Reincorporación a la empresa
Los trabajadores que han sido declarados en
situación de incapacidad permanente parcial tienen derecho a
su reincorporación en la empresa en las siguientes
condiciones:
Si la incapacidad permanente parcial no afecta al
rendimiento normal del trabajador en el puesto de trabajo que
ocupaba antes de incapacitarse, el empresario debe
reincorporarlo al mismo puesto o, en caso de imposibilidad,
mantenerle el nivel retributivo correspondiente al mismo.
En el supuesto de que el empresario acredite la disminución
en el rendimiento, debe ocupar al trabajador en un puesto de
trabajo adecuado a su capacidad residual y, si no existe,
puede reducir proporcionalmente el salario, sin que en ningún
caso la disminución pueda ser superior al 25 por 100 ni los
ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional cuando
se realiza jornada completa.
Los trabajadores que han sido declarados en situación de
incapacidad permanente parcial y después de haber recibido
prestaciones de recuperación profesional recobran su total
capacidad para su profesión habitual, tienen derecho a
reincorporarse a su puesto de trabajo originario, si el que
vienen ocupando es de categoría inferior y siempre que no
hayan transcurrido más de 3 años en dicha situación.
La reincorporación se debe llevar a efecto, previa comunicación
a la empresa y a los representantes del personal, en el plazo
de un mes contado a partir de la declaración de aptitud por
el organismo correspondiente.
El incumplimiento de las medidas de reserva, duración o
preferencia en el empleo constituye una infracción grave
sancionable con multa entre 300,52 y 3.005,06 euros (arts. 15 Y
40 LISOS).
Incapacidad permanente total
Se entiende por incapacidad
permanente total para la profesión habitual la que inhabilite
al trabajador para la realización de todas o de las
fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda
dedicarse a otra distinta
La profesión habitual que se ha de tomar en consideración
es la que desempeñaba el trabajador al tiempo de sufrir el
accidente, no la que tenía reconocida por la empresa (TS
23.11.00).
Compatibilidad e
Incompatibilidad de la Incapacidad permanente Total con el
trabajo
La percepción de una pensión de
incapacidad permanente total es incompatible con el desempeño de
un puesto de la misma categoría o grupo profesional, siendo
compatible con otro tipo de actividad laboral en la misma
empresa o en otra distinta.
No obstante el incremento del 20%
de la base reguladora de la incapacidad permanente total es
incompatible con la realización de trabajos por cuenta ajena o
propia, así como con las prestaciones de Seguridad Social que
puedan derivarse de dichos trabajos, como son el subsidio de
incapacidad temporal o de maternidad que persiste más allá de la
relación laboral o la actividad profesional, o las prestaciones
de desempleo que pudieran corresponder por los mismos.
Compatibilidad
e Incompatibilidad de la Incapacidad permanente Absoluta o gran
invalidez con el trabajo
Las dos pensiones son compatibles
con el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas,
compatibles con el estado del inválido, siempre que no
representen un cambio en la capacidad de trabajo del pensionista
que pueda dar lugar a revisión por parte de la entidad gestora.
Si las actividades realizadas exceden las condiciones
establecidas, serán incompatibles pudiendo suspenderse la
pensión.
Si se realizan trabajos susceptibles de inclusión en algún
régimen de la Seguridad Social, existe obligación de alta y
cotización, debiendo comunicar al INSS el inicio de cualquier
trabajo por cuenta ajena o propia, salvo en el caso que derive
de enfermedad profesional, en que será necesaria la
autorización.
Compatibilidad de
la Incapacidad permanente con la prestación por desempleo
En los supuestos en que estando
incapacitado, el perceptor de una incapacidad permanente total
pierda o se le suspenda un trabajo compatible con su situación
de pensionista, tendrá derecho a percibir la prestación o
subsidio por desempleo que le corresponda, además de la pensión.
Compatibilidad
de la Incapacidad permanente con la jubilación
Es incompatible con la pensión de
jubilación del mismo régimen, debiéndose optar por una de ellas.
La pensión de incapacidad
permanente puede ser compatible con una pensión de jubilación de
otro régimen distinto salvo que, para acreditar el derecho o
para el reconocimiento de la misma se tenga que acudir al
régimen que reconozca la jubilación (situación de alta o
asimilada, acreditación de la carencia, importe de la base
reguladora), en cuyo caso ha de optarse por una de ellas.
No obstante, si las cotizaciones
del régimen por el que se reconoce la jubilación sirvieron
únicamente para cuantificar el importe de la incapacidad
permanente, pudiendo prescindirse de ellas para generar el
derecho, es posible el reconocimiento de dos pensiones
compatibles entre sí, calculando cada una de ellas con las
cotizaciones de cada uno de los regímenes. Para ello, sería
necesario recalcular la pensión de incapacidad, sin tener en
cuenta las cotizaciones del régimen que reconoce la jubilación.
Prestación
económica de la pensión
por Incapacidad permanente total
La prestación por incapacidad
permanente total consiste en una pensión vitalicia que puede ser
sustituida por una indemnización a tanto alzado.
La fecha inicial de la prestación económica de invalidez permanente se produce en la fecha de calificación de la misma y no en la del hecho causante. Es por tanto la fecha del dictamen del EVI la que se toma en cuenta para el inicio de las prestaciones originadas por la contingencia y no la de la solicitud de la prestación, salvo cuando las limitaciones orgánico-funcionales que padece el trabajador han quedado fijadas con anterioridad a aquella fecha con el carácter de irreversibles y dotadas de efectos invalidantes.
La fecha inicial de la prestación económica de invalidez permanente se produce en la fecha de calificación de la misma y no en la del hecho causante. Es por tanto la fecha del dictamen del EVI la que se toma en cuenta para el inicio de las prestaciones originadas por la contingencia y no la de la solicitud de la prestación, salvo cuando las limitaciones orgánico-funcionales que padece el trabajador han quedado fijadas con anterioridad a aquella fecha con el carácter de irreversibles y dotadas de efectos invalidantes.
Cuando el beneficiario sea menor
de 60 años, excepcionalmente y de forma temporal puede sustituir
la pensión de incapacidad permanente total por una indemnización
a tanto alzado.
La
indemnización consiste en mensualidades de la pensión
correspondiente. El número de mensualidades está en función de
la edad del beneficiario.
Edad cumplida
|
Nº de
mensualidades
|
Menos de 54 años
|
84
|
54
|
72
|
55
|
60
|
56
|
48
|
57
|
36
|
58
|
24
|
59
|
12
|
Cuando la situación de incapacidad permanente deriva de una
contingencia profesional, accidente de trabajo o enfermedad
profesional, se perciben 12 pagas al año; si se debe a
accidente no laboral o a enfermedad común, 14: una por cada mes
del año más una extraordinaria en junio y otra en noviembre (art.
42 LSS).
La pensión es resultado de aplicar un porcentaje del 55 por 100
a la base reguladora:
- La edad del trabajador, que
deberá ser como mínimo de 55 años.
- La falta de preparación.
- Las circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia.
Esta situación se denomina incapacidad permanente total cualificada.
Los pensionistas inválidos totales con 65 años o más tienen garantizada una pensión mínima que, para el año 2010, la siguiente: Real Decreto 2007/2009 de 23 de diciembre, en cómputo anual:
- La falta de preparación.
- Las circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia.
Esta situación se denomina incapacidad permanente total cualificada.
Los pensionistas inválidos totales con 65 años o más tienen garantizada una pensión mínima que, para el año 2010, la siguiente: Real Decreto 2007/2009 de 23 de diciembre, en cómputo anual:
Clases de Pensión | Con cónyuge a cargo | Sin cónyuge a cargo | Con cónyuge no a cargo |
Gran Invalidez: | 15.229,20 € | 12.343,80 € | 11.708,20 € |
Invalidez Absoluta: | 10.152,80 € | 8.229,20 € | 7.805,00 € |
Titular con 65 años | 10.152,80 € | 8.229,20 € | 7.805,00 € |
Titular entre 60 y 64 años | 9.515,80 € | 7.697,20 € | 7.273,00 € |
Derivada de Enfermedad común menor de 60 años | 5.115,60 € | 5.115,60 € | 55% base mínima cotización R.General |
Parcial del régimen de accidentes de trabajo: titular con 65 años | 10.152,80 € | 8.229,20 € | 7.805,00 € |
La prestación pasa a denominarse pensión de jubilación al cumplir el beneficiario 65 años, pero sin que ello implique otra consecuencia.
La cuantía de la pensión
de incapacidad permanente total derivada de contingencias
comunes del trabajador con 65 o más años, que no cumple los
requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación,
es el resultado de aplicar a la base reguladora el porcentaje,
50 por 100, que corresponde al período mínimo de cotización
para el acceso a la pensión de jubilación: 15 años.
Incapacidad
permanente total cualificada
Es aquella incapacidad permanente
total en la que por la edad del trabajador, 55 años o más, la
falta de preparación, o las características sociales y laborales
del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener un
nuevo empleo por el beneficiario.
Sólo se reconoce cuando el hecho
causante de la incapacidad permanente total sea posterior al 1
de julio de 1972, aunque se alcancen con posterioridad las
condiciones exigidas para su concesión.
La prestación
consiste en un incremento del 20% de la pensión por incapacidad
permanente total, es decir, el 75% de la misma base reguladora
de la incapacidad permanente total.
Si el
beneficiario de incapacidad permanente total fuese menor de 55
años, se le reconoce el incremento, cuando cumpla dicha edad, a
través de los siguientes trámites:
- Debe ser solicitado por el interesado.
- Debe ser solicitado por el interesado.
- Los efectos pueden retrotraerse
a los 3 meses anteriores a la solicitud.
- Cuando el derecho al incremento nace transcurrido un año desde el reconocimiento de la pensión por incapacidad permanente total, previa solicitud del interesado, a la cuantía de la incapacidad permanente total cualificada se le aplican las revalorizaciones que tuvieron lugar.
- Cuando el derecho al incremento nace transcurrido un año desde el reconocimiento de la pensión por incapacidad permanente total, previa solicitud del interesado, a la cuantía de la incapacidad permanente total cualificada se le aplican las revalorizaciones que tuvieron lugar.
Incapacidad Permanente Absoluta
Es aquel grado de incapacidad que
inhabilita al trabajador para la realización de cualquier
profesión u oficio con una mínima eficacia y efectividad, sin
que pueda dedicarse a otra distinta.
Igualmente debe reconocerse el grado de incapacidad permanente absoluta a quien, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
Serán beneficiarios de la prestación por incapacidad permanente absoluta los trabajadores que cumplan los siguientes requisitos:
- Haber sido declarados en situación de incapacidad permanente absoluta por alguna de las siguientes causas:
Igualmente debe reconocerse el grado de incapacidad permanente absoluta a quien, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
Serán beneficiarios de la prestación por incapacidad permanente absoluta los trabajadores que cumplan los siguientes requisitos:
- Haber sido declarados en situación de incapacidad permanente absoluta por alguna de las siguientes causas:
- Accidente de trabajo.
- Enfermedad profesional.
- Accidente no laboral.
- Enfermedad común.
Los trabajadores que
tengan 65 o más años podrán acceder a la prestación de
incapacidad permanente absoluta en los siguientes supuestos:
- Cuando, en el momento del hecho causante, reúnan los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación: en este caso únicamente podrán acceder a la prestación de incapacidad permanente derivada de contingencias profesionales. Por el contrario no podrán acceder a la prestación cuando la incapacidad derive de contingencias comunes. A estos efectos, para la determinación de la edad de 65 años, no se tendrán en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de edad que en su caso correspondan.
- Cuando, en el momento del hecho causante, reúnan los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación: en este caso únicamente podrán acceder a la prestación de incapacidad permanente derivada de contingencias profesionales. Por el contrario no podrán acceder a la prestación cuando la incapacidad derive de contingencias comunes. A estos efectos, para la determinación de la edad de 65 años, no se tendrán en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de edad que en su caso correspondan.
- Cuando en la fecha del hecho
causante no reúnan todos los requisitos para acceder a la
pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social. En
este caso podrán acceder a la prestación tanto cuando derive de
contingencias comunes como cuando lo haga de contingencias
profesionales.
La cuantía de la prestación será equivalente al resultado de aplicar a la base reguladora, el porcentaje correspondiente al período mínimo de cotización establecido para el acceso a la pensión de jubilación, y que actualmente está establecido en el 50%. Artículo.163 RDLeg. 1/1994 de 20 junio 1994, Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. (BOE de 29 de junio)
Si el trabajador fuera calificado como gran inválido, tendrá derecho a ésta pensión incrementada en un 50%.
La cuantía de la prestación será equivalente al resultado de aplicar a la base reguladora, el porcentaje correspondiente al período mínimo de cotización establecido para el acceso a la pensión de jubilación, y que actualmente está establecido en el 50%. Artículo.163 RDLeg. 1/1994 de 20 junio 1994, Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. (BOE de 29 de junio)
Si el trabajador fuera calificado como gran inválido, tendrá derecho a ésta pensión incrementada en un 50%.
La
prestación por incapacidad permanente absoluta
consiste en una pensión calculada aplicando un
porcentaje a la base reguladora. Dicho porcentaje es
el 100 por 100.
GRAN INVALIDEZ
La gran invalidez es la situación
del trabajador afectado de incapacidad permanente que, a
consecuencia de perdidas anatómicas o funcionales, necesita la
asistencia de otra persona para realizar los actos más
esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o
análogos.
No se reconoce la gran invalidez
cuando se pueden realizar los actos más esenciales de la vida,
aunque ello le resulte más penoso como consecuencia de las
lesiones que se padecen.
Son beneficiarios los trabajadores
que cumplan los siguientes requisitos:
- Haber sido declarados en
situación de gran invalidez por alguna de las siguientes causas:
Prestaciones por Gran Invalidez
Accidente de trabajo o enfermedad profesional. Accidente no laboral. Enfermedad común.
La prestación por gran invalidez
consiste en una pensión cuya cuantía es resultado de aplicar un
porcentaje a la base reguladora. La base reguladora se calcula
aplicando las normas de la incapacidad permanente absoluta.
Dicho porcentaje es igual a la que corresponde por incapacidad permanente absoluta, el 100 %, incrementado en un 50 % destinado a la persona que atiende al gran inválido.
El beneficiario o sus representantes legales pueden solicitar que dicho incremento se sustituya por su alojamiento y cuidado en régimen de internado en una institución asistencial pública del sistema de Seguridad Social, financiada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Si el trabajador tuviera 65 años o más y accediera a la prestación de gran invalidez derivada de contingencias comunes por no reunir los requisitos para acceder a la jubilación, la cuantía de la pensión será el resultado de aplicar a la base reguladora el porcentaje del 50% incrementado en otro 50%.
Dicho porcentaje es igual a la que corresponde por incapacidad permanente absoluta, el 100 %, incrementado en un 50 % destinado a la persona que atiende al gran inválido.
El beneficiario o sus representantes legales pueden solicitar que dicho incremento se sustituya por su alojamiento y cuidado en régimen de internado en una institución asistencial pública del sistema de Seguridad Social, financiada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Si el trabajador tuviera 65 años o más y accediera a la prestación de gran invalidez derivada de contingencias comunes por no reunir los requisitos para acceder a la jubilación, la cuantía de la pensión será el resultado de aplicar a la base reguladora el porcentaje del 50% incrementado en otro 50%.
Las pensiones
de incapacidad que deriven de accidente de trabajo o enfermedad
profesional pueden aumentarse de un 30 a un 50 por 100, según la
gravedad de la falta, cuando:
- La lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que, carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios o tengan inutilizados o en mal estado dichos dispositivos.
- No se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, teniendo en cuenta sus características, la edad, sexo y demás circunstancias del trabajador.
El pago del recargo es responsabilidad directa del empresario infractor y no puede ser objeto de seguro alguno.
Es nulo todo pacto o contrato que tenga por finalidad cubrir, compensar o transmitir dicha responsabilidad.
La responsabilidad por este recargo es independiente y compatible con las de tipo penal o administrativo que se deriven de la infracción.
Si existe un proceso penal abierto por los mismos hechos, se suspende el expediente de declaración de invalidez hasta que recaiga sentencia firme.
La responsabilidad en el pago de la prestación corresponderá, dependiendo del hecho causante a:
- El INSS , en caso de enfermedad común y accidente no laboral.
- El INSS o la Mutua de AT/EP, según con quien concierte la cobertura, en caso de Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional.
- El empresario, en caso de incumplimiento de sus obligaciones de afiliar, dar de alta o cotizar a la SS por el trabajador a su servicio.
- La lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que, carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios o tengan inutilizados o en mal estado dichos dispositivos.
- No se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, teniendo en cuenta sus características, la edad, sexo y demás circunstancias del trabajador.
El pago del recargo es responsabilidad directa del empresario infractor y no puede ser objeto de seguro alguno.
Es nulo todo pacto o contrato que tenga por finalidad cubrir, compensar o transmitir dicha responsabilidad.
La responsabilidad por este recargo es independiente y compatible con las de tipo penal o administrativo que se deriven de la infracción.
Si existe un proceso penal abierto por los mismos hechos, se suspende el expediente de declaración de invalidez hasta que recaiga sentencia firme.
La responsabilidad en el pago de la prestación corresponderá, dependiendo del hecho causante a:
- El INSS , en caso de enfermedad común y accidente no laboral.
- El INSS o la Mutua de AT/EP, según con quien concierte la cobertura, en caso de Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional.
- El empresario, en caso de incumplimiento de sus obligaciones de afiliar, dar de alta o cotizar a la SS por el trabajador a su servicio.
Duración
y extinción de la prestación
Las
pensiones de incapacidad permanente tienen carácter
vitalicio, por lo que su duración es en principio
indeterminada, salvo cuando la protección consiste
en prestaciones de pago único. Sin embargo, la
revisión de la incapacidad permanente puede implicar
la transformación de la pensión.
La
pensiones de incapacidad permanente se extinguen por
alguna de las siguientes causas:
- Revisión por
curación total.
- Fallecimiento.
No procede la compensación o devolución de la
parte no consumida de los capitales coste
depositados para prestaciones de invalidez
cuando el beneficiario fallece. Por lo tanto, no
procede deducir aquélla del capital coste a
constituir para la prestación o pensión de
viudedad.
- Por causar
derecho a la pensión de jubilación.
Las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes, cuando los beneficiarios cumplan la edad de 65 años, pasarán a denominarse pensiones de jubilación. La nueva denominación no implica modificación alguna respecto de las condiciones de la prestación que vinieran percibiendo, en consecuencia, no procederá aplicar retención alguna por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas en las pensiones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez que pasen a denominarse pensión de jubilación.
Las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes, cuando los beneficiarios cumplan la edad de 65 años, pasarán a denominarse pensiones de jubilación. La nueva denominación no implica modificación alguna respecto de las condiciones de la prestación que vinieran percibiendo, en consecuencia, no procederá aplicar retención alguna por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas en las pensiones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez que pasen a denominarse pensión de jubilación.
Denegación,
anulación o suspensión de la Pensión de Incapacidad Permanente
Se produce la
anulación, suspensión o denegación de las pensiones de
incapacidad permanente:
- Cuando el beneficiario actúe fraudulentamente para obtener o conservar el derecho a la prestación.
Es una infracción muy grave de los trabajadores, sancionable con la pérdida de la prestación durante 6 meses.
- Cuando el beneficiario actúe fraudulentamente para obtener o conservar el derecho a la prestación.
Es una infracción muy grave de los trabajadores, sancionable con la pérdida de la prestación durante 6 meses.
La connivencia
del empresario en esta conducta constituye una infracción muy
grave sancionable con multa de 6.251 a 187.515 euros
- Cuando la
incapacidad permanente es debida o se agrava por imprudencia
temeraria del beneficiario:
- Cuando la agravación de la incapacidad es debida al rechazo o el abandono por el beneficiario, sin causa razonable, del tratamiento sanitario indicado durante la IT .
- Cuando la agravación de la incapacidad es debida al rechazo o el abandono por el beneficiario, sin causa razonable, del tratamiento sanitario indicado durante la IT .
- Cuando el
beneficiario, sin causa razonable, rechace o abandone los
tratamientos o procesos de readaptación y rehabilitación
procedentes.
Repercusión en el Impuesto
sobre la Renta Personas Físicas
Están exentas las pensiones cuando sean consecuencia
de uno de los siguientes tipos de invalidez
permanente:
- Incapacidad
permanente absoluta.
- Gran invalidez.
Artículo.137.1 .d RDLeg. 1/1994
de 20 junio 1994
Por lo tanto, no están exentas las
pensiones reconocidas por la
SS. o
entidades que la sustituyan, como consecuencia de:
artículo.137.1 RDLeg. 1/1994 de 20
junio 1994
- Incapacidad
permanente parcial .
- Incapacidad
permanente total.
- Incapacidad
temporal.